Delito de Estafa: Análisis doctrinario y Jurisprudencia

28 DE MAYO DE 2021

Por : Loic Dumas Schmalz

Socio Fundador DUMAS ABOGADOS

INTRODUCCIÓN

Abordar el delito de estafa en épocas actuales, podría sugerir posiciones diametralmente opuestas, pues, por un lado, existirán quienes consideren que resulta un tipo penal obsoleto frente a las nuevas formas delictivas y de organización criminal que vienen apareciendo en los diferentes ordenamientos positivos, y por el otro, como intentaremos demostrar en el presente trabajo, a pesar que la estafa coexiste con la humanidad desde tiempos inmemorables, mantiene su vigencia e importancia intacta.

Efectivamente, en tiempos donde gobierna la globalización, la inmediatez, la celeridad comercial y primordialmente las transacciones por medios digitales y electrónicos, el engaño como elemento rector del delito de estafa, cobra enorme vigencia y trascendencia en nuestras sociedades, resultado a nuestro entender, vital que repasemos y analicemos los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, el delito patrimonial por antonomasia.

En ese orden de ideas, analizaremos con detenimiento los antecedentes y el origen de esta forma delictiva, asimismo, aspectos del bien jurídico protegido, de sus elementos constitutivos e igualmente, con el apoyo de la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, esbozaremos las nuevas tendencias e interpretaciones sobre temas relacionados tales como la competencia de la víctima, la idoneidad del engaño, entre otros.

Finalmente, intentaremos a partir del análisis de casos prácticos, desarrollar algunas posturas propias que coadyuven al entendimiento del injusto penal, de los requisitos típicos para su configuración y sus principales diferencias con otras formas delictivas, Con ello, corroborar la tesis de la enorme trascendencia que aún mantiene el delito de estafa, no sólo a nivel local, sino a nivel transnacional donde en muchos casos, se gestan precisamente las grandes defraudaciones en tiempos actuales.

 ANTECEDENTES

Sin el nombre propiamente de estafa, encontramos los antecedentes vinculados a esta figura delictiva desde la época Romana, concretamente desde el Siglo 1 A.C. en la denominada Ley Cornelia, donde se sancionaba ejemplarmente a todos aquellos que obtenían ventajas patrimoniales ilícitas mediante diversos engaños, tales como, la confección de metales precisos, monedas falsas o la simulación de cargos públicos inexistentes. Los malhechores quienes incurrían en estos comportamientos, eran sancionados con trabajos forzosos, la incautación de sus bienes e inclusive el destierro.

En la época medieval, producto del avance de la alquimia, proliferaron los timadores de monedas, quienes eran sancionados con el escarnio público y en algunas oportunidades hasta con la pena de muerte. Proviene de estas épocas, la famosa imagen de las víctimas mordiendo los metales para verificar la veracidad o autenticidad de las mismas y que en muchos casos ha perdurado en el tiempo con distintas variantes para el caso de los posibles billetes falsificados.

Es a partir del Siglo XVI, en Italia concretamente, donde se utiliza por primera vez el vocablo “staffa” para referirse a este accionar delictivo, cuyo significado estaba relacionado con la pérdida del equilibrio, simbolizando con ello la situación en la que resultaban las víctimas producto del engaño y de la disposición patrimonial efectuada.

En lo que respecta a América latina, la conquista española también trajo consigo a los timadores y estafadores propiamente dicho, razón por la cual, en la Ley de Indias de 1860, recogiendo el tipo penal contemplado en el Código Penal español de 1822, se regularon sanciones, aunque no en las mismas condiciones, tanto a conquistadores como indígenas que cometieran actos ilícitos en detrimento del patrimonio de las víctimas, siendo a partir de dichas regulaciones, que tras la independencia todos los países de la región, han tipificado, e incluso modificado el tipo penal de estafa en concordancia con sus propias realidades.

TIPO PENAL

El delito de estafa como señalamos precedentemente, se encuentra tipificado casi sin excepción, en todas las legislaciones penales del mundo. Por citar algunos ejemplos que servirán para el posterior análisis, consideramos los siguientes:

En España, donde la tipificación de este delito data del texto penal de 1822, actualmente, el artículo 248° del Código Penal establece que:

“Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, cometen engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.

En Argentina, el artículo 172° tipifica el delito de estafa de la siguiente manera:

“El que defraude a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.”

Otro texto seleccionado, a nuestro entender por su mejor desarrollo y técnica descriptiva, es el Código Penal de Marruecos, quien en su artículo 540° desarrolla el delito de estafa con la siguiente fórmula:

“Cualquiera, en busca de procurarse para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial ilegítimo, induce astuciosamente en error mediante afirmaciones falsas o mediante la disimulación de hechos verdaderos o explota astuciosamente el error en el que se encuentra una persona y la determina a realizar actos perjudiciales a sus intereses patrimoniales o los de un tercero es culpable de estafa”.

En el caso del Perú, en el código penal, dentro del Título V de los delitos contra el patrimonio, concretamente en el capítulo V, denominado de estafa y otras defraudaciones, encontramos el artículo 196° que define el delito de estafa de la siguiente manera:

“El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado, mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.

Es de verificar, las diferentes técnicas legislativas empleadas en los textos citados, lo que nos permite colegir el ámbito de protección que cada país le otorga a esta conducta criminal, así como sus alcances. Uno de los principales cuestionamientos que se derivan de lo anterior, está precisamente relacionado con el ámbito de protección o, dicho de otro modo, con el bien jurídico protegido, materia que como desarrollaremos a continuación, hasta la fecha tanto la doctrina como la jurisprudencia no han logrado consolidar una posición unánime al respecto.

 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

No cabe duda, como le referimos al inicio, que el delito de estafa es considerado como el delito patrimonial por antonomasia. Respecto al bien que pretende tutelar esta norma, si bien se ha escrito y desarrollado en abundancia, comprobaremos que, de momento, aun no se cuenta con una posición dominante.

Paredes Infanzón (2016) por ejemplo, sostiene que lo que se protege en este delito es el patrimonio y desarrolla que específicamente se trataría de la situación de disposición que tiene un objeto sobre un bien, un derecho o cualquier otro objeto, destacando la exigencia que dicha situación ostente una protección jurídica y sea de relevancia económica. A criterio del autor, se trata de proteger, siempre dentro del marco de los negocios lícitos y con contenido patrimonial, la situación de disposición que ostenta una persona sobre una cosa, un derecho o cualquier otro objeto. (pág. 338 – 339)

En la misma línea, Salinas Siccha destaca que:

El patrimonio de las personas se constituye en el bien jurídico que se pretende proteger con el tipo penal del artículo 196. De manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tienen las personas sobre sus bienes, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica. (Salinas, R. 2015, p. 280)

La Corte Suprema de la República, en sendas resoluciones durante la última década, y en especial, mediante el Recurso de Nulidad N. 2504 – 2015 – Lima, en su considerando 14 el cual ha sido considerado precedente vinculante, estableció respecto al bien jurídico protegido lo siguiente:

El delito de estafa protege el patrimonio, como poder jurídicamente reconocido de interacción en el mercado. De acuerdo con la configuración normativa de este mercado, en el contexto de nuestra sociedad actual, el sujeto que realiza un acto de disposición, muchas veces no accede personalmente a toda la información que necesita para tomar sus decisiones económicas. En ese sentido, aquel que interactúa económicamente, se ve en la necesidad de confiar en otros que sí tienen acceso a la información. Es por ello, precisamente, que mediante el tipo penal de estafa se busca garantizar un cierto grado de información veraz, para que el acto de disposición sea libre y, con ello, el patrimonio sea fuente de libertad para el titular; conservando así, la estructura normativa del mercado. (R.N. 2504 – 2015 – Lima)

A diferencia del plano internacional que desarrollaremos a continuación, en nuestro país, la posición unitaria respeto al bien tutelado por la norma, entiéndase el patrimonio, es mayoritaria con algunas variantes en cuanto a sus alcances, resaltándose siempre el marco de protección legal dentro del cual se desarrolla el acto de disposición.

A nuestro entender, la posición mayoritaria de nuestro país resulta un tanto limitada. Ello, en tanto la expresión de patrimonio por sí solo, que además debe recuperarse del campo extra – penal, no termina por desarrollar y mucho menos comprender los alcances de la conducta que realmente se pretende sancionar y más aún, no centra su interés efectivo en la víctima de la estafa, En esa línea de pensamiento, son dos concretamente los aspectos que consideramos no quedan del todo expuestos ni suficientemente desarrollados en nuestra doctrina ni en nuestra jurisprudencia.

El primero, tiene que ver directamente con la afectación a libertad del sujeto pasivo, pues desde nuestro punto de vista, al igual que en el delito de coacción, por ejemplo, en el tipo penal de estafa, no sólo se afecta el patrimonio de la víctima, sino, su propia libertad, entendida esta, como el derecho que ostenta para realizar los actos de disposición patrimonial que mejor le parezca. En ese mismo sentido, traemos a colación la sentencia casatoria del Tribunal español, STS del 14 de septiembre de 2001, ponente Bacigalupo Zapater, la misma que sobre el tema que nos ocupa destaca:

Toda inducción basada en el engaño del sujeto inducido afecta, como es obvio y lo ha señalado la doctrina, a la autodeterminación del sujeto pasivo y ello pone ya de manifiesto que en el delito de estafa existe un importante componente del objeto de protección que se relaciona con la libertad del sujeto pasivo. Dicho con otras palabras, entre los delitos contra el patrimonio se encuentran al menos dos delitos que no protegen el patrimonio sin más, sino que protegen la libertad o autodeterminación del sujeto en el ámbito patrimonial. (STS de 14 de septiembre de 2001, ponente: Enrique Bacigalupo Zapater)

Creemos que esta postura, donde se destaca el carácter pluriofensivo del tipo penal de estafa, refleja con mayor acierto la propia intención del legislador, quien al redactar el tipo materia de análisis, donde se enfatiza al engaño como requisito principal de su configuración, permite inferir la intención de abarcar como objeto de protección no sólo al patrimonio, sino desde la perspectiva del sujeto pasivo, la afectación a su propia libertad, materializada concretamente en la autodeterminación que ostenta en el ámbito patrimonial, la cual, se ve potencialmente afectada por el comportamiento doloso del autor.

El segundo aspecto que consideramos tampoco ha sido suficientemente desarrollado por nuestra jurisprudencia, a pesar que como veremos ya existen sentencias dónde la posibilidad de abordar el tema ha sido latente, tiene que ver con el ámbito de protección donde se desarrolla precisamente el iter criminis de la estafa, vale decir, la situación dentro de la cual el autor despliega los elementos típicos en aras de obtener por parte del sujeto pasivo, el acto de disposición patrimonial. Conforme se detalló al resaltar la posición mayoritaria de nuestra doctrina, pareciera una exigencia irrefutable, que la situación donde se desarrolla la estafa, ostente siempre una protección legal, lo que equivale a afirmar entonces, que la estafa o la protección de la víctima de un engaño, sólo operará en el marco de los hechos jurídicos lícitos, quedando excluida cualquier otra postura sobre el particular.

Nuestra visión dista abiertamente de la posición tradicional, pues consideramos que, con la evolución vertiginosa de los medios tecnológicos y la complejidad con la que se desarrolla el intercambio comercial de hoy en día, mantener una postura cerrada sin analizar cada caso en concreto, y en especial, no cumplir con analizar las características propias de la víctima, limita en la práctica un enorme campo de acción, precisamente dentro del cual, muchos timadores y estafadores actúan impunemente en detrimento de las víctimas.

Esta postura si bien un tanto resistida, recientemente ha sido, por decirlo menos, cuestionada por la propia Corte Suprema de Justicia, concretamente en la sentencia dictada el 01 de octubre del año pasado, en el Recurso de Nulidad N°. 777 – 2019 – Lima, la cual, en el desarrollo de un caso desafortunadamente común en nuestra sociedad actual, denominado – estafa bajo la modalidad de familiar detenido -, ha expuesto lo siguiente:

Considerando Vigesimoprimero: Así, en el delito de estafa no se tutelan los casos denominados como estafa de actos ilícitos; sin embargo, para ello debe quedar plenamente acreditado que la víctima estaba consciente de que su actuar era ilegal y, pese a ello, ejecutó el acto ilícito, pues sólo así. Estaríamos ante un acto que el derecho no ampara. (RN. N° 777-2019 – Lima)

En la misma línea que postulamos y, desde hace ya más de una década, Pastor Muñoz planteaba la siguiente interrogante: “?puede el Derecho penal, que está reservado para las agresiones más graves, otorgar protección a un patrimonio para el que el ordenamiento privado no ofrece tutela alguna?” (Pastor, N., 2000, p. 339). Este interesante cuestionamiento, surge a partir del análisis de la Sentencia de Tribunal Supremo español de 13 de mayo de 1997, donde los magistrados hispanos, al analizar un caso de negocio ilícito entre las partes, llegan a la determinación de la existencia de un delito de estafa.

Resaltar estos cuestionamientos respecto del bien jurídico tutelado y en especial, el ámbito de protección del tipo penal de estafa, no pretende desconocer de modo alguno la posición mayoritaria que predomina en nuestro país hasta la fecha, sino por el contrario, elevar el nivel de análisis que sugiere, como venimos sosteniendo, un delito que con los años sigue en aumento y generando en miles de víctimas, un perjuicio económico irreparable.

TIPICIDAD OBJETIVA

Sujeto activo

Esta condición recae sobre cualquier persona natural, no existe ninguna cualidad o calidad especifica respecto de quien puede ser calificado como autor o agente del delito de estafa.

Según el propio texto legal, el sujeto activo es precisamente el autor del engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta, mediante la cual induce en error al sujeto pasivo, con la intención dolosa de obtener, un provecho patrimonial ilícito en su favor o de un tercero.

Sujeto pasivo

Conforme lo destaca Salinas Siccha (2015), la víctima del delito de estafa puede ser cualquier persona. Bastará que haya sido perjudicada en su patrimonio con el accionar doloso del agente. Igualmente señala, que siempre debe existir un nexo de causalidad entre el engaño del actor y el desprendimiento perjudicial de la víctima. (pág. 280).

Añadiremos al respecto dos cosas. Por un lado, que, si bien la persona perjudicada económicamente es comúnmente la persona engañada, es perfectamente posible que, la persona engañada y quien vea afectado su patrimonio sean personas distintas, situación que la propia ley ha tenido a bien considerar. Adicionalmente, enfatizar en que el sujeto pasivo, necesariamente debe ser una persona capaz, vale decir, con plenas facultades de discernimiento y de manifestar su voluntad.

Acción típica

Conforme pasaremos a desarrollar, y del propio texto legal contenido en el artículo 196° del Código Penal, en el delito de estafa concurren ciertos elementos particulares que deben como exigencia, aparecer de manera secuencial en la conducta que despliega el sujeto activo. Estos elementos, que además deben respetar el siguiente orden, son los siguientes:

Engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta

El engaño, definido como: “falta de verdad en lo que se dice o hace”, según el Diccionario panhispánico del español jurídico, es sin duda el elemento constitutivo mas importante dentro del tipo penal de estafa. Su presencia, resulta indispensable para la configuración del ilícito y, además, su realización precede obligatoriamente a los demás elementos del tipo. En adelante, dada su trascendencia, analizaremos desde la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, el concepto de engaño y sus verdaderos alcances.

Paredes Infanzón (2016), define el engaño como: “en la mutación o alteración de la verdad, tendiente a provocar o mantener el error ajeno, como medio de conseguir la entrega del bien” (Paredes Infanzón., J, 2016, p. 340).

Garrido Montt, de manera más específica, citado por Leyton Jiménez (2014), sostiene que:

El engaño no es más que la falta a la verdad al expresar algo e ejecutarlo, a efectos de presentar la realidad con un aspecto diferenciado al que en verdad tiene o posee, consistiendo éste en una maquinación dirigida a aparentar la existencia de una cosa que no es real o hacerla aparecer con características o cualidades que no tiene u ocultando aquellas que efectivamente posee. Se hablaría en el último caso de disimulación, mientras que en el anterior, de simulación. (Leyton Jiménez, J.F., 2014, p. 139).

A nivel de la Corte Suprema, el engaño como elemento objetivo del tipo en el delito de estafa. ha sido definido en varias sentencias, las mismas que desatacamos a continuación:

En el Recurso de Nulidad N°. 1073 – 19 – Lima, a propósito de la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual, en su fundamento undécimo se destaca que:

Es necesario enfatizar que la esencia de la estafa es el engaño. El término de engaño debe entenderse en su significación común como “falta de verdad en lo que se piensa o se hace creer”, con la finalidad de producir error e inducir al acto de disposición patrimonial. (RN N°. 1073 – 19 – Lima)

En el Recurso de Nulidad N.° 2504 – 2015, que además se erige como precedente vinculante, se desarrolla además las características propias del engaño en el delito de estafa de la siguiente manera:

La sola constatación de un engaño, vinculado causalmente a una disposición patrimonial perjudicial, con déficit de información – error, no implica per se, la configuración del delito de estafa. Solamente existirá un engaño típico de estafa, cuando la superación del déficit de información – error –no es competencia de la víctima disponente sino del autor del hecho o suceso fáctico; esto es, cuando la víctima carece de accesibilidad normativa a la información. (R.N. N.° 2504 – 2015 – Lima).

En España, en aras de evitar las interpretaciones respecto a las características que merece el engaño típico del delito de estafa, e inclusive, para diferenciarlo de una simple mentira, el legislador ha optado por añadir un adjetivo calificativo, este es engaño bastante, con la clara intención de reforzar el concepto y poner énfasis en la conducta que despliega el autor en detrimento de la víctima. Aunado a lo anterior, traemos a colación una sentencia de Tribunal Supremo de dicho país, emitida el 29 de octubre de 1998, ponente Jimenez Villarejo, donde desde nuestro punto de vista, realiza una excelente aproximación al concepto que nos ocupa. Efectivamente, en el segundo fundamento de derecho establece que:

En el delito de estafa, por el contrario, en que el desplazamiento patrimonial es materialmente realizado por la acción del sujeto pasivo, la barrera que se ha de quebrar es perceptible aunque de manera psíquica, y consiste en la inicial desconfianza que, en mayor o menor grado, inspira el extraño en cuyas manos se pone los que nos pertenece, Es por ello por lo que no es suficiente cualquier engaño para que la estafa cobre realidad sino sólo el que resulta tan convincente que pueda romper aquella barrera de la desconfianza.(STS 29 de octubre de 1998, ponente: José Jiménez Villarejo).

De las definiciones y sentencias expuestas, podría presumirse que la acción típica de engañar, consistiría siempre en una conducta positiva del autor, es decir, una acción concreta que desarrolla el autor con la intención de inducir en error a su víctima. Sostener aquello sería incorrecto, pues, es unánime en la doctrina y en la jurisprudencia, que la utilización o el encubrimiento de elementos esenciales, en concreto el hecho de guardar intencionalmente silencio, supone también la existencia de un engaño capaz de producir en la victima el error y el consecuente perjuicio económico. En ese sentido, el engaño por omisión, al igual que por acción, resultan jurídicamente relevantes al analizar un supuesto típico de estafa.

A manera de conclusión tras el análisis de este primer y sin duda más importante elemento constitutivo como es el engaño, proponemos algunas reglas de oro que permitirán dé ser el caso, un mejor análisis de cada caso en particular:

  • El engaño aparece siempre antes que el error y la disposición patrimonial. La secuencia en la aparición de éstos resulta fundamental.
  • La pregunta correcta que debe formularse al analizar cada caso en concreto es si ¿el engaño es lo suficientemente capaz de crear un riesgo no permitido posible de generar un resultado lesivo?
  • Al analizar el engaño se requiere medir en simultaneo las dos vertientes, objetiva y subjetiva. En primer lugar, verificar si el mismo es idóneo y suficiente para los fines que persigue el autor y, en segundo lugar, desde la perspectiva de la víctima, sus cualidades perdónales, sus conocimientos previos y su capacidad de reaccionar o evitar ser inducido al error.

La astucia, vocablo que proviene del latín astutia, debe entenderse, según Salinas como: “la simulación de una conducta, situación o cosa, fingiendo o imitando lo que no se es, lo que no existe o lo que se tiene con el objeto de hacer caer en error a otra persona” (Salinas, R., 2015, p.270). Añadiríamos a esta definición, que la astucia nada tiene que ver con la inteligencia o formación del sujeto activo, más bien por el contrario, debe vincularse con la habilidad que despliega el agente para actuar de una manera determinada, la misma que por cierto, está dirigida siempre, intencional y voluntariamente a producir el error en la persona de la víctima. 

El ardid por su parte, es un artificio, un medio que se emplea de manera hábil con el propósito de obtener un objetivo en particular. Desde nuestra óptica, el ardid como elemento del tipo objetivo en el delito de estafa, tiene que ver con las herramientas o los medios empleados por el autor, para lograr inducir o mantener en error a la víctima con el propósito particular, de obtener de aquella, una ventaja patrimonial.

Nuestro legislador, a diferencia de otros países, ha optado en la redacción del tipo penal contenido en el artículo 196° del Código penal, por incorporar la frase “u otra forma fraudulenta” convirtiendo el precepto en lo que se conoce como un numerus apertus o tipo penal abierto. Con ello, la intención de no limitar las acciones u omisiones del sujeto activo a las descritas precedentemente (engaño, astucia o ardid), permite colegir que lo jurídicamente relevante en la realización de una estafa, más allá del medio que se emplea, llámese truco, argucia, embuste, artificio o cualquier otro mecanismo, será la idoneidad del mismo, para en cada caso in concreto y, atendiendo a las características de la víctima, lograr hacerla caer o mantenerse en error, concepto que precisamente abordaremos a continuación.

El Error

Junto con el engaño, qué duda cabe, el error constituye como consecuencia del primero, el segundo elemento constitutivo más importante dentro del tipo penal de estafa. Respecto a su definición en términos jurídicos, Mendoza Vaez (2017) sostiene que: “este elemento debe ser entendido como la falsa representación de la realidad que tiene la víctima producto de su déficit cognitivo” (Mendoza, P, 2017, p. 59). Desde nuestro punto de vista, la definición anterior, resulta insuficiente, toda vez que, no realiza distingo alguno respecto a la producción o manifestación concreta del error, vale decir, si el mismo es provocado o no por al agente productor del engaño. En ese sentido, añadiríamos que, si bien el error debe entenderse como la falsa representación de la realidad, el mismo debe necesariamente encontrarse aparejado al engaño, vale decir, que el vicio en el consentimiento que se manifiesta en la víctima, es siempre producto del accionar doloso del sujeto activo, ya sea porque despliega comportamientos positivos que buscan inducir precisamente en error a la víctima o en su defecto, omite la realización de alguna prestación con la intención de mantener a su víctima en el error de representación de la realidad que poseía ex ante de su actuación.

En esa misma dirección, nuestra jurisprudencia, en una resolución reciente emitida por la Corte Suprema de Justicia, en el Recurso de Nulidad N°. 1457 – 2019 – Lima, al abordar el análisis del tipo penal y en concreto el error, ha destacado que:

Considerando 3.5: Además, el error debe ser esencial y determinante: pues este se mide con relación a la circunstancia de la cual deriva el perjuicio (si el perjuicio deriva de circunstancias acerca de las cuales no fue engañado, no hay estafa), y no debe asemejarse a la ignorancia facti (simple inexactitud del juicio fundado en un puro desconocimiento) ni a la ingenuidad (simple exageración de las cualidades de una cosa por vía de propaganda) (Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N. 1457 – 2019 – Lima)

En consecuencia, podríamos afirmar conforme sostiene Álvarez García, citado por Heredia Muñoz (2017) que “el error debe versar sobre los elementos esenciales del hecho, de forma que, si recayese sobre elementos accesorios que no forman parte del núcleo de la decisión, se entenderían como irrelevantes” (Heredia, A.L, 2017, p. 41).

Como corolario de lo anterior, queda en evidencia la relación de causalidad existente entre el engaño y el error, siempre en ese orden y, sobre todo, con la obligación de acreditar en cada caso en particular, que el segundo es producto de un engaño típico, relevante y capaz precisamente de lograr en el sujeto pasivo ya sea la percepción errada o se mantenga en una falsa representación de la realidad.

Acto de Disposición Patrimonial

Como consecuencia del error, el tipo penal exige que la víctima, realice o ejecute un acto de disposición patrimonial, entendido como todo acto o negocio jurídico de trascendencia jurídica y/o económica. Complementando lo anterior, debe señalarse que los actos de disposición pueden sucederse de distintas formas, ya sea en forma de una entrega, de un servicio, una prestación, entre otros, empero, conforme se explicó precedentemente, en el marco de un negocio lícito.

En palabras de Salinas Siccha (2015) la disposición patrimonial es “el acto por el cual el agraviado se desprende o saca de la esfera de su dominio parte o el total de su patrimonio y lo desplaza y entrega voluntariamente al agente” (Salinas, R. 2015, p. 273)

Adviértase esta característica esencial y prácticamente exclusiva del tipo de estafa dentro delos delitos contra el patrimonio, donde es el sujeto pasivo, quien de manera voluntaria realiza el acto de disposición patrimonial para entregarlo en favor del autor del engaño o de un tercero dispuesto por éste.

Nótese también que el acto de disposición efectuado por la propia víctima, puede realizarse tanto por acción como por omisión. En el caso de una acción, se entenderá que positivamente el sujeto desplaza de su ámbito de dominio su patrimonio, mientras que, por omisión, el sujeto pasivo deja de realizar los actos propios de conservación de su patrimonio, como podría ser el caso de renunciar a hacer efectivo un crédito, entre otros.

Perjuicio Patrimonial

Al encontrarnos frente a un delito que afecta el patrimonio, debe verificarse que la disposición patrimonial realizada por el sujeto pasivo a su vez, le produzca un perjuicio económico, al menos éste debe ser estimable.

En ese mismo sentido, Leyton (2014) destaca que: “característico del perjuicio típico en la estafa es el menoscabo o detrimento patrimonial, que es afectado individualmente de manera real y efectiva, el que debe ser de consecuencia inmediata y directa del engaño”. (Leyton, J. 2014, p. 153)

En nuestras palabras diremos que el perjuicio, al constituir un elemento del tipo penal y no una condición objetiva de punibilidad, debe entenderse como la pérdida en parte o totalmente del patrimonio de la víctima, capaz de ser estimable económicamente y que se produce precisamente producto del engaño realizado por el autor.

TIPICIDAD SUBJETIVA

El tipo penal de estafa es únicamente doloso, no admitiéndose la forma culposa en su realización. En ese contexto, se entiende que el autor, actúa de manera consiente y con plena voluntad de lograr el cumplimiento de todos los elementos objetivos del tipo, en esencia, engañar al sujeto pasivo con la finalidad de causarle directamente o a un tercero, un perjuicio patrimonial en su favor.

No cabe duda también, que el sujeto activo actúa con ánimo de lucro, vale decir, pretende con su accionar la obtención de un beneficio económico, elemento este último que también compete a la tipicidad subjetiva, pero que del tenor del articulo in comento, el mismo se encuentra implícito. Es preciso destacar que en caso no exista o no aparezcan estos elementos en el análisis del caso, estaremos frente a una acción irrelevante o atípica. Al respecto, coincidimos plenamente con lo expuesto por Salinas (2015) cundo sostiene que:

Si, por el contrario, el agente al actuar no busca lucrar o, mejor dicho, no busca obtener un beneficio patrimonial indebido, el delito no aparece, así en la conducta se verifique la concurrencia de algún acto fraudulento, del error, del perjuicio ocasionado por el desprendimiento patrimonial. El ánimo de lucro al final guía u orienta el actuar del actor o agente y, por ello, se convierte en un objetivo adicional al dolo. (Salinas, R, 2015, p. 280)

En la estafa, como puede evidenciarse, el conjunto de actos se desarrolla sistemáticamente hasta la producción del resultado lesivo, aspecto que permite con meridiana claridad, la identificación del ánimo y de la voluntad del autor, quien con su accionar destinado a la obtención de una ventaja patrimonial, pone de manifiesto por un lado su actuar doloso y el ánimo de lucro que persigue.

TENTATIVA

Es perfectamente posible la tentativa en el marco de la estafa, y se dará siempre y cuando, el agente, por motivos o causas que no le son atribuibles, no obtiene por parte de la víctima la ventaja patrimonial.

En ese sentido, al tratarse de un delito de resultado y que por sus características especiales requiere la producción de varios actos sucesivos, la tentativa podrá materializarse en cualquier momento previo a la obtención por parte del autor del provecho económico indebido.

CONSUMACION

En base a los argumentos expuestos al analizar la tentativa, diremos que, la estafa se consuma con el perjuicio patrimonial. cuando el autor obtiene gracias al engaño u otras conductas defraudatorias, que la víctima realice los actos de disposición patrimonial. Es en ese preciso momento, en que se consuma la estafa.

Añadiremos, que los actos constitutivos de la estafa, se suceden en el accionar delictivo, donde siempre deberá concurrir el engaño como elemento determinante del error del sujeto pasivo, quien producto del mismo, ejecuta el acto de disposición patrimonial.

CONSIDERACIONES FINALES

Hemos dejado para el final, probablemente el tema que más apasiona hoy en día a la doctrina en relación con el delito de estafa, toda vez que, son innumerables los autores, tanto nacionales como extranjeros, que vienen desarrollando diversas posturas en torno al concepto de auto responsabilidad de la víctima, competencia de la víctima o, deber propio de cuidado del agraviado, todos ellos, en aras de explicar y profundizar en el análisis de los casos donde a pesar de verificarse los elementos naturales del ilícito de estafa, tales como el engaño y el error, se comprueba que el agraviado por algún motivo concreto, ya sea cognitivo o de facto, debía o se encontraba en la capacidad de reconocer las maniobras fraudulentas del autor y en consecuencia, evitar por acción propia la inducción al error propuesta.

En ese orden de ideas, cuando analizamos un posible delito de estafa, y verificamos la concurrencia de sus elementos típicos, adicionalmente debemos poner especial énfasis en analizar el medio empleado por el autor para inducir en error a la víctima, en la medida que esta última, también tiene ciertas exigencias que cumplir, dicho de otro modo, la ley también le exige a la víctima ciertos deberes de cuidado, los propios que requieren el cuidado de su patrimonio, conforme a las reglas propias del mercado, en aras de repeler en los casos que sea posible, las maniobras defraudatorias empleadas por al autor.

Coincidimos plenamente con Arismendiz (2017) cuando destaca sobre este particular, que:

El operador del Derecho, antes de ejercer juicios de atribución jurídico – penal para con el autor, tiene la obligación de aplicar los filtros de imputación objetiva liberadores de responsabilidad jurídico – penal, siendo uno de ellos la autorresponsabilidad de la víctima, institución jurídica que, para fines probatorios, deberá ser valorada según criterios de publicidad y libre accesibilidad. (Arismendiz, E., 2017, p.41)

Para efectos prácticos, y con la intención de reflejar la postura de la Corte Suprema en torno a supuestos donde la participación de la víctima resulta determinante en el resultado de la estafa, traemos a colación el Recurso de Nulidad N°. 3115 – 2007, Lambayeque, donde se desarrollan con meridiana claridad en los fundamentos quinto y sexto, criterios de significativa importancia para delimitar los supuestos donde la competencia del sujeto pasivo determina la configuración o no del ilícito de estafa.

Uno de esos criterios, por ejemplo, es cuando el autor se aprovecha de un error anterior en el cual se encontraba la víctima, situación que, de ser aprovechada por éste, sin que exista una obligación de rectificarlo, traería como consecuencia la atipicidad del delito, inclusive, en los casos donde se demuestre la existencia de un acto de disposición patrimonial que genere perjuicio.

Creemos que de todo lo expuesto, ha quedado en evidencia que el delito de estafa, se mantiene en plena vigencia a pesar de su extenso tratamiento a nivel doctrinario y jurisprudencial y por qué no, queda aún mucho más por investigar y desarrollar en torno al mismo. Entrados de lleno en un mundo cada vez más digitalizado, donde las transacciones comerciales adquieren las formas más diversas y sobre todo mecanismos absolutamente impersonales, ratificamos la necesidad de seguir construyendo positivamente la teoría y los alcances del delito patrimonial por antonomasia como es el delito de estafa.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

  • Arismendiz, E, 2017, Sistema de atribución normativo y deberes de veracidad en el delito de estafa, A propósito del R.N. N° 2504 – 2014 – Lima. Gaceta Penal & Procesal Penal, N. 97, Julio, pp. 24 – 42, Peru. ISSN: 2075-6305.
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